Habitualmente, y cada vez más, oímos hablar y/o hablamos sobre las cesiones de créditos que se llevan produciendo en los últimos años, donde las Entidades Financieras especialmente (aunque no son las únicas) venden sus carteras de créditos a otras empresas que se encargan de gestionar la deuda fallida de aquéllas para sí o para Fondos de Inversión a los que pertenecen.
Estas cesiones no suelen ser "bien recibidas" en la calle, y
suelen considerarse "abusivas",
hablando incluso de forma despectiva de las entidades cesionarias con denominaciones como
"Fondos Buitres", "Especuladores de créditos" y un sinfin de denominaciones.
¿Se habla con claridad y
objetividad de las cesiones de créditos?
Quizá sea el momento de reflexionar.
Antes de entrar en una gran polémica de actualidad sobre si resulta beneficiosa o perjudicial, abusiva o no, la cesión de créditos, según cómo y para quien, parece conveniente conocer en qué consiste la cesión de créditos y su regulación, para después poder hablar de otras cuestiones.
Quizá sea el momento de reflexionar.
Antes de entrar en una gran polémica de actualidad sobre si resulta beneficiosa o perjudicial, abusiva o no, la cesión de créditos, según cómo y para quien, parece conveniente conocer en qué consiste la cesión de créditos y su regulación, para después poder hablar de otras cuestiones.
¿En qué consiste la cesión de créditos?.
Se trata de un negocio
jurídico por el que un acreedor (acreedor cedente) transmite a otro (acreedor
cesionario) los derechos que el primero ostenta frente a un tercero, ajeno a la
transmisión, pero que pasa a ser deudora del nuevo acreedor sin que la
relación primitiva se extinga.
La cesión de créditos cumple
con una finalidad económica de circulación de los créditos dentro del
tráfico del comercio, configurándose como sujetos del negocio, el cedente y el
cesionario, en el que el deudor cedido no es parte de dicha relación jurídica,
ni tiene por qué prestar consentimiento, aunque lo normal es que ya haya
consentido con la formalización de la operación; pero incluso si no tuviera
conocimiento de la cesión, quedaría liberado de la obligación si paga al
acreedor de origen- acreedor cedente
-, y nada podría reclamar el nuevo acreedor - cesionario de su crédito -.
Características de la cesión de créditos.
La cesión de créditos
es un acuerdo de voluntades, un contrato traslativo, y con efectos erga omnes (frente a todos) . A través de la cesión de créditos,
la entidad cedente transmite la titularidad del derecho a un tercero,
cesionario, quien se subroga en la posición de aquél, no siendo la notificación
de la cesión un elemento constitutivo del negocio jurídico, sino que produce
efectos desde que se perfecciona, no siendo necesaria una forma específica y produce
efectos frente a terceros si se hace en escritura pública en virtud del art
1218 del Código Civil, todo ello sin perjuicio de que el pago hecho por el
deudor al acreedor de origen produzca efectos liberatorios de conformidad con
el art 1527 del Código Civil.
¿Significa esto que el deudor cedido
queda al margen sin posibilidad de reacción?.
Ni mucho menos. El deudor cedido puede
ejercitar el derecho de retracto previsto en el art 1535 del Código Civil pero
para ello debe cumplir con los requisitos exigidos por dicho precepto legal.
Por tanto, la legislación
no se olvida del deudor cedido dentro de la figura jurídica de la cesión de
créditos, y en consecuencia, no se puede hablar de abusividad en las cesiones
de créditos.
La polémica: ¿Beneficio
o Perjuicio? ¿Abuso u Oportunidad?.
Analizada la figura de la cesión de
créditos, ahondamos en la polémica existente sobre la práctica de la cesión
de créditos, polémica que no solo surge en la
voz de los deudores, sino también en la de nuestros juzgadores en sede
judicial a la hora de acceder por los cesionarios en el procedimiento judicial
que sirve para la reclamación de los créditos cedidos.
(i)
Polémica en voz de los deudores (y sus representantes).
Debemos partir de una premisa esencial
para valorar la polémica respecto de los deudores: la existencia de deudores profesionales y de deudores sobrevenidos. El tratamiento de unos y otros no puede ser igual y
necesariamente se deben valorar de forma distinta desde el punto de vista de una posible negociación.
De un lado, la posición de deudores profesionales, entendiendo a éstos como aquéllos expertos en
impagar de forma regular sus créditos y que ante una cesión de los mismos, simplemente
no quieren cumplir sus obligaciones económicas (derivada – recordamos - de una liquidez de la que en
su día dispusieron) buscando meras e injustificadas excusas tales como
lo “iirisorio” del precio de la
cesión”. Este perfil de deudor utiliza como única manera de defenderse la de
atacar al cesionario catalogando a éste como “Fondo Buitre”, “Especulador
de créditos” … ; sin embargo, no alcanza a argumentar jurídicamente de otra
manera su posición. La resolución del conflicto por vía de la negociación ante este tipo de deudores parece menos favorable, simplemente por la postura que estos adoptan. Debemos recordar que, con o sin cesión de créditos, el saldo deudor existe y es suceptible de reclamación. Quizá la postura adoptada por este tipo de deudor debería cambiar y ser más accesible a la negociación evitando ataques infundados que no le llevarán a nada pensando en la disposición que el nuevo acreedor puede tener ante la actitud de aquél.
De otro lado, la posición de deudores sobrevenidos, entendiendo a éstos como aquéllos que por
circunstancias personales, laborales y/o económicas, en un momento de sus
vidas, se vieron “obligados a impagar”
por imposibilidad económica de hacer frente a sus obligaciones.
Pues bien, distinguidas las dos tipologías
de deudores, quizá debamos reflexionar y pensar en la cesión de créditos no
como un perjuicio al deudor cedido, ni desde la consideración de la abusividad
de la cesión de créditos (que no es tal en tanto en cuanto es figura permitida,
y prevista por nuestra legislación).
Quizá deberíamos pararnos y reflexionar trayendo
a colación otra figura en auge: la mediación como nuevo mecanismo de
resolución de conflictos, encajando en ella la negociación de
las partes con el fin de alcanzar un acuerdo.
Quizá podríamos pensar y concluir la cesión de créditos como una oportunidad para
sanear la economía del deudor cedido (refiriéndonos siempre al deudor sobrevenido,
nunca al deudor profesional, salvo que éste cambie su actitud) por vía de
la negociación de su deuda dado que
la entidad cesionaria permite la aplicación de quitas en el saldo deudor, absolutamente
impensables si el crédito cedido se hubiera mantenido “en la esfera” de la entidad cedente.
Quizá deberíamos centrarnos en la negociación con las entidades cesionarias y no en
el ataque y la guerra contra las mismas, y quizá así, la cesión de
créditos se convertiría en una oportunidad para el deudor que le permitiría “empezar de nuevo” saneando su economía
gracias a esta figura jurídica.
(ii)
Polémica en voz de nuestros juzgadores a la hora
de acceder por los cesionarios en el procedimiento judicial que sirve para la
reclamación de los créditos cedidos a través de la denegación de la subrogación
procesal.
Qué decir de esta problemática jurídica
que cada vez es más habitual en sede judicial.
Nuestros juzgadores deciden en muchos
casos, y especialmente en determinadas zonas del territorio nacional, que los cesionarios no pueden acceder al procedimiento
judicial en el que se reclaman los créditos ocupando la posición jurídica ostentada
por la entidad cedente mediante la denegación de la subrogación procesal por no ser aportado el precio de la cesión, o por
intentar ejercitar de oficio el derecho de retracto cuando éstas son cuestiones
ya resueltas incluso por el TJUE, en el sentido de ser improcedente lo uno
y lo otro.
Pues bien, quizá nuestros juzgadores no
sean conscientes de que esto no conlleva sino un perjuicio para el deudor, que lejos de solucionar su
problema, lo dilata en el tiempo alargando el procedimiento judicial instado y
haciendo que incurran en más gastos judiciales. Es claro el perjuicio al
deudor.
Pero es que además, ¿qué se consigue denegando
la subrogación procesal del cesionario por dichos motivos? Absolutamente nada; el art 17 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil
establece que para el caso de denegarse la subrogación procesal, continuará
como parte la entidad cedente (y ello obviamente sin perjuicio de las relaciones privadas existentes
entre cedente y cesionaria).
¿Consigue
el juzgado con la denegación de la subrogación el fin del procedimiento
judicial instado? NO.
Resulta pues inútil
y perjudicial la denegación de la subrogación
procesal del cesionario si no es por los motivos legalmente previstos, entre los que no se encuentra la falta de
aportación del precio de la cesión, que solo incumbe a cedente y cesionaria;
asimismo, al tratarse normalmente de “carteras de créditos”, no existe
precio individualizado, sino precio global, por lo que para la
entidad cesionaria sería igualmente imposible cumplir con el requerimiento del
juzgador.
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